SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de enero de 2021

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Augusto Pacheco Navarro contra la resolución de fojas 41, de fecha 9 de mayo de 2019, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, el recurrente solicita que se dejen sin efecto: (i) la Resolución de Ejecución Coactiva 7, de fecha 28 de noviembre de 2017, que dispuso variar el embargo en forma de retención a embargo en forma de inscripción hasta por la suma de S/ 36 053.97 sobre las acciones y derechos del hoy recurrente en el bien inmueble ubicado en la Av. San Luis, cuadra 31, Mz. C, lote 17, AA.HH. Pequeños Agricultores “Todos los Santos”, San Borja; por ende, se levante dicha medida; y (ii) la Resolución de Ejecución Coactiva 9, de fecha 28 de enero de 2018, que dispone dar inicio a la ejecución forzada de la obligación puesta a cobro. Ambos actos emitidos en los Expedientes 582-2013-NORABUENA, 1282-2011-NORABUENA, 2298-2011-NORABUENA, 619-2015-NORABUENA, 242-2016-NORABUENA (ACUM), por el ejecutor coactivo de la Municipalidad de San Borja.

En resumen sostiene que no ha sido notificado con las actuaciones previas al embargo (Resoluciones Coactivas 1, 2, 3, 4, 5 y 6) en el procedimiento de cobranza coactiva que se le sigue; y, además, se le pretende cobrar tributos municipales del periodo 1999-2013, los cuales habrían prescrito de conformidad con el artículo 40 del Código Tributario. Agrega que, el referido embargo traerá como consecuencia el remate del bien inmueble reduciendo considerablemente su valor. Por todo ello, considera afectados sus derechos constitucionales al debido proceso, legítima defensa y propiedad.

 

Finalmente, invoca la aplicación de los criterios desarrollados en la sentencia recaída en el Expediente 02375-2014-PA/TC, que, según refiere, justifican un pronunciamiento de fondo.

 

3.             Ahora bien, es notorio que se pretende cuestionar la iniciación y trámite del procedimiento de ejecución coactiva, alegando falta de notificación de las resoluciones coactivas previas a la medida de embargo trabada, así como exigir el cobro de una deuda prescrita. Por tanto, corresponde verificar si tal pretensión corresponde ser ventilada en sede constitucional o existe una vía igualmente satisfactoria para tal efecto.

 

4.             En la sentencia recaída en el Expediente 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de julio de 2015, este Tribunal estableció en el fundamento 15, con carácter de precedente, que la vía ordinaria será “igualmente satisfactoria” como la vía del proceso constitucional de amparo si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de los siguientes elementos: (i) que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; (ii) que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; (iii) que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y (iv) que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias.

 

5.             Desde una perspectiva objetiva, tenemos que el proceso de revisión judicial, previsto en el artículo 23 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento de Ejecución Coactiva, aprobado por Decreto Supremo 018-2008-JUS, que se tramita como proceso contencioso-administrativo, cuenta con una estructura específica e idónea para acoger la pretensión del demandante y darle tutela adecuada; atendiendo al hecho de que en el caso planteado se cuestiona la ausencia de notificación del acto de inicio del procedimiento de ejecución coactiva y demás emitidos previos al embargo, así como que se inició la cobranza de deudas no exigibles (prescritas). Por lo tanto, dicho proceso se constituye en una vía célere y eficaz respecto del amparo, donde puede resolverse el caso de derecho fundamental propuesto por el demandante.

 

6.             Asimismo, y desde una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no existe riesgo de irreparabilidad del derecho en caso se transite por la vía ordinaria, ni se verifica la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir; en la medida que conforme al artículo 23, inciso 3 de la Ley 26979, la sola presentación de la demanda de revisión judicial suspende en forma automática la tramitación del procedimiento coactivo produciendo efectos análogos a los de la concesión de una medida cautelar.

 

7.             Por lo expuesto, en el caso concreto existe una vía igualmente satisfactoria que es el proceso de revisión judicial. Por tanto, en la medida que la cuestión de derecho contradice un precedente de este Tribunal, el recurso de agravio debe ser desestimado.

 

8.             De otro lado, en la sentencia recaída en el Expediente 02375-2014-PA/TC, el Pleno del Tribunal Constitucional sustentó, entre otros aspectos, que no existía una vía igualmente satisfactoria para resolver el caso planteado, referido a cuestionamientos de los embargos de retención trabados sin límite sobre los honorarios profesionales del recurrente en un procedimiento de cobranza coactiva. Al respecto, cabe señalar que aquel procedimiento fue iniciado por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat) a la que no le resulta de aplicación lo dispuesto por el TUO de la Ley del Procedimiento de Ejecución Coactiva (Decreto Supremo 018-2008-JUS), sino el artículo 122 del TUO del Código Tributario (Decreto Supremo 133-2013-EF), que señala como único momento para recurrir a la revisión judicial una vez concluido dicho procedimiento, lo cual, como se anotó en aquella oportunidad pudo producir un daño irreparable.

 

Sin embargo, en la presente litis, conforme se anota líneas arriba, al ser un procedimiento de ejecución coactiva seguido para cobrar obligaciones tributarias de un gobierno local, resulta de aplicación el citado TUO de la Ley del Procedimiento de Ejecución Coactiva (Decreto Supremo 018-2008-JUS), que permite cuestionar el procedimiento en dos momentos: (i) Cuando iniciado el mismo se traban medidas cautelares; y (ii) culminado este; contemplando incluso que la sola interposición de la demanda de revisión judicial conlleva la suspensión automática del procedimiento de ejecución coactiva, así como el levantamiento de medidas cautelares que se hubiesen trabado (numeral 23.3 del artículo 23).

 

9.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 8 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite c) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso c) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 

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